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Constitución Artículo 35 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 35.

Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

El proyecto de ley o decreto observado total o parcialmente por el Ejecutivo será devuelto al Congreso, quien deberá discutir las observaciones realizadas y, una vez aprobado lo conducente, lo enviará para su promulgación.

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la legislatura, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando se declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder  penalmente en contra de servidores  públicos  o haber  sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo o su Reglamento Interno, ni a la convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Tampoco podrá hacer observaciones cuando el Congreso ejerza funciones de Colegio Electoral.



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