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Constitución Artículo 4 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 4.

Para garantizar el respeto y protección de los derechos humanos, el organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con plena autonomía orgánica, funcional, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Esta Comisión conocerá de peticiones que contengan denuncias o quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público del estado y los municipios, con excepción de los del Poder Judicial, que violen estos derechos. En cumplimiento de sus funciones esta Comisión formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder oportunamente las recomendaciones que le presente la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, o en sus recesos la Comisión Permanente, en los términos que disponga la ley secundaria, podrá llamar, a solicitud de la comisión orgánica competente, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante ésta o ante el Pleno, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. Conocerá de las quejas en materia laboral, en que podrá emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de violación de derechos humanos laborales.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en todo tiempo podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos; lo anterior, sin detrimento que lo pidiere el Congreso Local o el Gobernador del Estado, en los términos de la legislación aplicable.

Este organismo podrá solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue en el Estado circunstancias graves que vulneren los derechos humanos. Esta facultad la tendrán también el titular del Poder Ejecutivo, o la legislatura, cuando lo apruebe, cuando menos, la tercera parte de los diputados presentes.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá ante el Congreso del Estado el derecho a iniciar leyes en materia de derechos humanos. Además, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas por la legislatura local que vulneren los derechos humanos.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá como órgano ejecutivo directo y por ende responsable de la conducción como titular a quien fuere electo como presidente; contará con un Consejo Consultivo que se integrará por siete consejeros, dentro de ellos el titular de la Comisión que lo presidirá; quienes serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura estatal, o en sus recesos, en forma provisional, por la Comisión Permanente del Congreso del Estado, con la misma votación calificada.

Asimismo dispondrá, conforme la ley de la materia, de los servidores públicos que coadyuven en las tareas legales correspondientes.

La ley determinará el procedimiento a seguir para la presentación de las propuestas por parte del Congreso del Estado. El titular que presida la Comisión durará en su encargo cinco años, quien podrá ser ratificado, por única vez para un segundo período; durante el ejercicio de sus funciones sólo será removido en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. Los consejeros, distintos al presidente del Consejo Consultivo, serán electos para un período de dos años, con la posibilidad de que fuesen propuestos y en su caso, ratificados para un período igual.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como de los demás integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública. El procedimiento electivo deberá ser transparente, teniendo como premisas las siguientes:

I. Con la antelación de cuando menos 60 días previos a la fecha de la elección, se emitirá convocatoria pública en la forma y plazos que disponga la ley, que contenga los requisitos y perfiles de los aspirantes cuyas propuestas habrán de ser formulados, preferentemente, por asociaciones civiles legalmente constituidas y cuyo objeto social esté vinculado con el respeto y protección a los derechos humanos; y

II. Concluida esta fase se revisarán las listas de las personas que hayan sido propuestas que cumplan con los requisitos constitucionales y legales; luego, previo dictamen de su procedencia, se darán a conocer en forma pública, para después ser sometidas a la decisión de la plenaria, conforme las prevenciones a que se contrae este precepto.

La ley determinará los requisitos que deban cubrir los integrantes del Consejo Consultivo y demás elementos que contendrá la convocatoria correspondiente.

Tratándose del Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, deberá contar con experiencia y suficientes conocimientos en materia de derechos humanos.

El titular de la presidencia de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente al Congreso del Estado de Tabasco un informe escrito de actividades. Al efecto comparecerá durante el mes de diciembre del año de que se trate en los términos que disponga la ley.

La Comisión estará sujeta a las disposiciones constitucionales, legislativas y legales en todo lo concerniente a los recursos financieros, ejercicio del gasto público y su fiscalización.

La ley establecerá las demás disposiciones relativas a la competencia, facultades y obligaciones, estructura, organización, funcionamiento, y relaciones jurídicas con los servidores públicos del organismo.



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