Constitución Artículo 55 bis Estado de Tabasco
Constitución
Artículo 55 bis.
El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, tendrá
autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el ámbito de su competencia. La administración, capacitación, vigilancia, y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución.
El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un Magistrado y un juez electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría absoluta; un Consejero designado por el Gobernador del Estado; y un Consejero designado por el Congreso del Estado. Los consejeros, a excepción del Presidente, durarán en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de ser reelectos.
Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley Orgánica.
Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente, que integra Pleno en el Tribunal Superior de Justicia y en la Sala Especial Constitucional. Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
En el ámbito de su competencia el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias, suspensión o remoción de los jueces del Poder Judicial del Estado, así como lo relativo a los servidores públicos auxiliares de la función jurisdiccional y al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo.
De conformidad con lo que establezcan esta Constitución y la ley, y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la carrera judicial; éstos podrán ser revisados por el Pleno del propio Tribunal y, en su caso, revocados por mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
El Consejo de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los tribunales y juzgados que las leyes establezcan.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en contra de las mismas, con excepción de lo señalado en el párrafo sexto anterior, y de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión y remoción de los jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que fueron emitidas conforme a la ley.
Independientemente de lo señalado en el Título Séptimo de esta Constitución en materia de la responsabilidad política de los servidores públicos del Poder Judicial, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia le compete imponer por mayoría absoluta de sus miembros las sanciones disciplinarias de orden administrativo que procedan contra un Magistrado, inclusive la suspensión temporal del cargo, por las faltas que la ley determine. Al Presidente del Tribunal Superior de Justicia le corresponde decidir y ejecutar las relativas a las faltas leves que aquélla establezca. La imposición de las medidas disciplinarias sobre los integrantes del Consejo de la Judicatura, con excepción de las que se impongan por faltas graves mediante juicio político, es competencia de su Pleno.
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