Imprimir

Constitución Artículo 72 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Constitución
Artículo 72.

El Consejo de la Judicatura es el órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo que dispongan esta Constitución y la ley.

El Consejo de la Judicatura se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior, quien también lo será del Consejo y no recibirá remuneración adicional por el desempeño de tal función; dos Consejeros nombrados por el Pleno del Tribunal Superior, de entre los miembros de la carrera judicial; un Consejero designado por la mayoría de los Diputados del Congreso del Estado, presentes en la sesión en que se aborde el asunto y, un Consejero designado por el titular del Poder Ejecutivo.

Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Poseer al día de la designación título profesional de licenciado en administración pública, en finanzas públicas, en economía, en derecho, contador público o alguna carrera afín a tales materias, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;

VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación.

Todos los Consejeros deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Pleno del Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo la creación de los Departamentos Judiciales, la modificación de su número y jurisdicción territorial; el establecimiento y modificación de la competencia y jurisdicción territorial de los juzgados; de resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de los jueces de primera instancia y de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo que establezca la ley.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las demás atribuciones que correspondan al Consejo de la Judicatura.

Salvo el Presidente, los Consejeros durarán cuatro años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser ratificados hasta por dos períodos más de cuatro años.

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo, sólo podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual será conducida por el Consejo de la Judicatura y se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad, y profesionalismo.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que establece esta Constitución y las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido acordadas conforme a las reglas que disponga la ley y la normatividad aplicable.

En el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos el Consejo deberá implementar como política administrativa indicadores de resultados, como mecanismos para evaluación. El resultado de dichas evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen conforme a los resultados alcanzados.

El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido por el Presidente del Consejo al titular del Poder Ejecutivo, a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.



Estado de Yucatán Artículo 72 Constitución
Artículo 1 ...70 71 72 73 73 bis ...109

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

After losing $156,60 to a scam, I spent three years searching for help. Brunoe Quick Hack came through when no one else could. They recovered my funds and gave me hope again. I highly recommend their service to any scam victim. Email. BrunoeQuickHACK(AT)gmail. COM....

WhatsAPP +17057842635....

—Lynn Whitfield, Los Angeles


Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse