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Constitución Artículo 118 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Zacatecas
Artículo 118.

El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

I. Los Municipios que forman el territorio estatal son independientes entre sí, pero podrán previo acuerdo entre sus Cabildos, coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio municipio.

II. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. 

El Ayuntamiento se integrará por un Presidente, un Síndico y el número de Regidores que determine esta Constitución y la Ley, quienes tendrán derecho a la elección consecutiva para el mismo cargo, por un período adicional, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario se elegirá un suplente.

El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del Municipio.

Los Ayuntamientos crearán las dependencias y entidades de la administración pública municipal necesarias para cumplir con las atribuciones de su competencia.

La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al gobierno municipal, será ejercida exclusivamente por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

III. Son requisitos para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos:

a) Ser ciudadano zacatecano, en los términos previstos por la presente Constitución, y estar en pleno goce de sus derechos políticos;

b) Ser vecino del Municipio respectivo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, o bien, en el caso de los migrantes y binacionales, tener por el mismo lapso la residencia binacional y simultánea.

c) Ser de reconocida probidad, tener modo honesto de vivir, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar;

d) No ser servidor público de la Federación, del Estado o del respectivo Municipio, a no ser que se separe del cargo por lo menos noventa días antes de la elección. Si el servicio público del que se hubiese separado fue el de Tesorero Municipal, se requerirá que su rendición de cuentas haya sido legalmente aprobada;

e) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública de la Federación, del Estado o de algún Municipio, salvo que se hubiese separado del desempeño de sus funciones por lo menos noventa días anteriores a la fecha de la elección;

f) No estar en servicio activo en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, excepto si hubiese obtenido licencia de acuerdo con las ordenanzas militares, con noventa días de anticipación al día de la elección;

g) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de primera instancia con jurisdicción en el respectivo Municipio, a menos que se hubiese separado de sus funciones noventa días antes de la elección; e

i) No ser Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiese separado del mismo, dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente, y

j) No ser Magistrado Presidente o magistrado del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere separado del mismo, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

IV. Los partidos políticos tendrán derecho a Regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen la Ley Orgánica del Municipio y la legislación electoral del Estado, y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral municipal correspondiente.

La ley establecerá las fórmulas y los procedimientos para la asignación de los Regidores por el principio de representación proporcional de los Ayuntamientos.

Si los Ayuntamientos se constituyen de cuatro Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con tres Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se compone de seis Regidores de mayoría relativa, aumentará su número hasta con cuatro Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con siete Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con cinco Regidores de representación proporcional. Si el Ayuntamiento se integra con ocho Regidores de mayoría relativa aumentará su número hasta con seis Regidores de representación proporcional.

En todos los casos se elegirá igual número de suplentes. Para estos efectos se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial;

V. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de los cargos que integran el ayuntamiento, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para el período inmediato.

VI. Los cargos de los integrantes de los Ayuntamientos sólo son renunciables por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

VII. El quince de septiembre del año de la elección, el Presidente Municipal saliente o el representante designado por el Ejecutivo estatal tomará la protesta consignada en la presente Constitución al Presidente Municipal electo, quien a su vez la tomará a los demás miembros del Ayuntamiento que tengan el carácter de propietarios;

VIII. La ley reglamentaria fijará el procedimiento a seguir en el caso de los integrantes que no se presenten a rendir la protesta; y

IX. De acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria, en los centros de población del Municipio, excepto en la cabecera del mismo, se elegirá en reunión vecinal mediante voto universal, directo y secreto, a los órganos auxiliares del Ayuntamiento.

Los integrantes de los órganos auxiliares en los términos que señale la ley reglamentaria, tendrán el carácter de Delegados Municipales, no se considerarán parte del Ayuntamiento pero podrán asistir a las sesiones públicas y abiertas que éste celebre, para exponer los asuntos que atañen a la comunidad que representan, teniendo voz pero no voto.



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