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Ley de Aguas Nacionales Artículo 53 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Ley de Aguas Nacionales Federal
Artículo 53.

Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de la presente Ley se aplicará a unidades y distritos de riego.

Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente ordenamiento.

Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que establezcan el reglamento interior respectivo.



Federal de México Artículo 53 Ley de Aguas Nacionales
Artículo 1 ...52 52 BIS 53 54 55 ...124 BIS

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