Ley de Ahorro y Credito Popular Artículo 3o Federal de México
Ley de Ahorro y Credito Popular Federal
Artículo 3o.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;
II.Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;
III.Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;
IV.Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
V.Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
VI.Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras Populares en los términos de esta Ley;
VII.Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Artículo 99 de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo;
VIII.Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley;
IX.Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión;
X.Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI.Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;
XII.Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales;
XIII.Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta Ley;
XIV.Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y
XV.Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Federal de México Artículo 3o Ley de Ahorro y Credito Popular
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