Ley de Asociaciones Público Privadas Artículo 117
Ley de Asociaciones Público Privadas
Artículo 117.
Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público-privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de la infraestructura, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;
IV. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; o
V. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 119 de la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público-privada o, en su caso, las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás de los citados documentos.
Artículo 117 Ley de Asociaciones Público Privadas
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