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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Artículo 25 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Federal
Artículo 25.

Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.

Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.

Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.

Federal de México Artículo 25 Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
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