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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Artículo 7o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público Federal
Artículo 7o.

Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas;

II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República;

III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto;

IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.; y,

V. Ha cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.

Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Federal de México Artículo 7o Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Artículo 1o ...5o 6o 7o 8o 9o ...36

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