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Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Artículo 17 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Federal
Artículo 17.

Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos.

Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes.

Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en los términos previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

CAPÍTULO II
Del Balance Presupuestario Sostenible y la Responsabilidad Hacendaria de los Municipios

Federal de México Artículo 17 Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
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