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Ley de Fondos de Inversión Artículo 55 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Fondos de Inversión Federal
Artículo 55.

Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de que se trate, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, los fondos de inversión y las personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente al fondo de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, o a través de la Comisión.

Los fondos de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue;

II.Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;

III.El Procurador General de Justicia Militar, en asuntos relativos a la comprobación de algún delito;

IV.Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V.La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 91 de la presente Ley;

VI.El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII.La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos federales;

VIII.El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

IX.La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada, y

X.El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Nacional.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que el fondo de inversión o las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, entreguen la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la entidad, el número de cuenta, nombre del titular o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de los fondos de inversión y de las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece, y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen los fondos de inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de esta Ley de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los documentos y los datos que proporcionen los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a los fondos de inversión y personas cuando no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 a 86 de la presente Ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a X de este artículo, a efecto de que los fondos de inversión y personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley a las que se les requiera información estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.



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