Ley de Hidrocarburos Artículo 103 Federal de México
Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 103.
El Instituto elaborará y mantendrá actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.
El Asignatario o Contratista deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 101, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta.
Federal de México Artículo 103 Ley de Hidrocarburos
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