Ley de Instituciones de Crédito Artículo 175
Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 175.
En la fecha en que entre en liquidación una institución de banca múltiple, el saldo de las operaciones pasivas garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por el límite establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, será compensado, contra el saldo que se encuentre vencido de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas. La compensación solo se llevará a cabo respecto de las operaciones que obren en los sistemas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley que deban mantener las instituciones de banca múltiple.
La determinación de los créditos que se encuentren vencidos, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de la compensación establecida en el presente artículo, se observará lo siguiente:
I.Al efectuar la compensación no se considerará:
a)El saldo de créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún procedimiento jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse sobre la validez de la propia operación activa o sobre el saldo vencido a cargo del titular, siempre y cuando se hubiere emplazado a la institución de banca múltiple o al titular de la operación de que se trate con anterioridad a la fecha en que haya entrado en estado de liquidación, o
b)El saldo de operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad competente hubiere notificado a la institución de banca múltiple de que se trate, con anterioridad a la fecha de liquidación, una orden que afecte la disponibilidad de los recursos relacionados con las operaciones pasivas correspondientes.
II.La compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como masivamente celebradas por las instituciones de crédito en términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no obstante que hubiesen sido objeto de aclaración bajo el procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la citada ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la aclaración no hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca múltiple en liquidación deberá mantener una reserva por un monto equivalente a aquél que sea objeto de la reclamación.
III.En el evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción anterior resulte procedente, deberá observarse lo siguiente:
a)Si la compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la institución de banca múltiple en liquidación deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el monto a favor del cliente de la propia institución derivado de la aclaración, a fin de que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a favor del titular garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Por su parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior, el monto excedente al límite garantizado, sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda. El monto en exceso del referido límite, deberá hacerse efectivo ante la institución de banca múltiple en liquidación, y
b)Por lo que se refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien respecto del monto que exceda el límite establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento, la institución de banca múltiple en liquidación deberá pagar al titular de la operación, según corresponda, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda, el monto a que tenga derecho dicho titular como resultado del procedimiento de aclaración.
IV.Si después de resuelta la reclamación, y una vez aplicados los recursos, existe un remanente de la reserva, dicho monto deberá repartirse entre los acreedores de dicha institución de conformidad con el orden de pago establecido en el artículo 180 de la presente Ley.
Artículo 175 Ley de Instituciones de Crédito
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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