Imprimir

Ley de Instituciones de Crédito Artículo 175 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/03/2025

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 175.

En la fecha en que entre en liquidación una institución de banca múltiple, el saldo de las operaciones pasivas garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario hasta por el límite establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, será compensado, contra el saldo que se encuentre vencido de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas. La compensación solo se llevará a cabo respecto de las operaciones que obren en los sistemas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley que deban mantener las instituciones de banca múltiple.

La determinación de los créditos que se encuentren vencidos, para efectos de lo dispuesto en este artículo, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos de la compensación establecida en el presente artículo, se observará lo siguiente:

I.Al efectuar la compensación no se considerará:

a)El saldo de créditos a cargo del titular de la operación, cuando exista algún procedimiento jurisdiccional para el cobro de los mismos o cuya litis verse sobre la validez de la propia operación activa o sobre el saldo vencido a cargo del titular, siempre y cuando se hubiere emplazado a la institución de banca múltiple o al titular de la operación de que se trate con anterioridad a la fecha en que haya entrado en estado de liquidación, o

b)El saldo de operaciones pasivas respecto de las cuales la autoridad competente hubiere notificado a la institución de banca múltiple de que se trate, con anterioridad a la fecha de liquidación, una orden que afecte la disponibilidad de los recursos relacionados con las operaciones pasivas correspondientes.

II.La compensación tendrá lugar incluso tratándose de operaciones consideradas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como masivamente celebradas por las instituciones de crédito en términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no obstante que hubiesen sido objeto de aclaración bajo el procedimiento y por los montos a que se refiere el artículo 23 de la citada ley. En estos casos, la compensación producirá sus efectos como si la aclaración no hubiese sido presentada, sin embargo, la institución de banca múltiple en liquidación deberá mantener una reserva por un monto equivalente a aquél que sea objeto de la reclamación.

III.En el evento de que la solicitud de aclaración a que se refiere la fracción anterior resulte procedente, deberá observarse lo siguiente:

a)Si la compensación se hubiere realizado respecto de operaciones pasivas consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la institución de banca múltiple en liquidación deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el monto a favor del cliente de la propia institución derivado de la aclaración, a fin de que el referido Instituto cubra, en su caso, la diferencia a favor del titular garantizado, siempre que con dicho pago no se exceda el límite establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Por su parte, la institución de banca múltiple deberá pagar a las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior, el monto excedente al límite garantizado, sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda. El monto en exceso del referido límite, deberá hacerse efectivo ante la institución de banca múltiple en liquidación, y

b)Por lo que se refiere a operaciones pasivas que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, o bien respecto del monto que exceda el límite establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento, la institución de banca múltiple en liquidación deberá pagar al titular de la operación, según corresponda, con cargo a la reserva a que se refiere el párrafo anterior y sujeto al orden de pago que en términos de esta Ley corresponda, el monto a que tenga derecho dicho titular como resultado del procedimiento de aclaración.

IV.Si después de resuelta la reclamación, y una vez aplicados los recursos, existe un remanente de la reserva, dicho monto deberá repartirse entre los acreedores de dicha institución de conformidad con el orden de pago establecido en el artículo 180 de la presente Ley.



Federal de México Artículo 175 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...173 174 175 176 177 ...281

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y


MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.

Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.

asi que todo depende del caso concreto.

saludos


concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea


cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v


.......... :)


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse