Ley de Instituciones de Crédito Artículo 232 Federal de México
Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 232.
En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo establecido en esta Ley, fungirá como liquidador judicial y podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección. Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:
I.La denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;
II.La fecha en que se dicte;
III.La fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;
IV.La declaración de la liquidación judicial;
V.La orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se trate;
VI.La orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador judicial;
VII.La prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la presente Ley, y en términos de la Ley de Sistemas de Pagos;
VIII.La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:
a)Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b)Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos 259 y 260 de la presente Ley.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en la presente fracción.
IX.La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al liquidador judicial la correspondencia de la institución de banca múltiple;
X.La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
XI.La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en aquéllos registros públicos que estime convenientes;
XII.El periodo de retroacción en los términos de esta Ley;
XIII.La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner a disposición del liquidador judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca múltiple, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;
XIV.La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;
XV.La adopción de las medidas que estime convenientes, y
XVI.La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.
Al día siguiente de que se dicte la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales competentes, y por oficio al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se trate.
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