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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 232 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/03/2025

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 232.

En la sentencia de declaración de la liquidación judicial se señalará que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo establecido en esta Ley, fungirá como liquidador judicial y podrá realizar las operaciones a que se refiere el Apartado A de la presente Sección. Adicionalmente, deberá contener lo siguiente:

I.La denominación y domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate y, en su caso, aquéllos correspondientes a la sociedad controladora del grupo financiero del cual sea integrante la institución;

II.La fecha en que se dicte;

III.La fundamentación de la sentencia en términos de esta Ley;

IV.La declaración de la liquidación judicial;

V.La orden al liquidador de entregar al liquidador judicial la posesión y administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la institución de que se trate;

VI.La orden a las personas que tengan en su posesión bienes de la institución, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores a la liquidación judicial, de entregarlos al liquidador judicial;

VII.La prohibición a los deudores de la institución de pagarle o entregarle bienes sin autorización del liquidador judicial, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia. Lo anterior no será aplicable a los pagos que se realicen conforme al segundo párrafo del artículo 167 de la presente Ley, y en términos de la Ley de Sistemas de Pagos;

VIII.La orden de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la institución de banca múltiple. No procederá la suspensión tratándose de:

a)Los mandamientos de embargo o ejecución de carácter laboral, tratándose de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b)Los créditos con garantía real, debiendo observarse al efecto lo dispuesto por los artículos 259 y 260 de la presente Ley.

Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en la presente fracción.

IX.La orden a las oficinas de correos, telégrafos y demás empresas que transmitan información o presten el servicio de entrega de documentos, para que se entregue al liquidador judicial la correspondencia de la institución de banca múltiple;

X.La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia por dos veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;

XI.La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y en aquéllos registros públicos que estime convenientes;

XII.El periodo de retroacción en los términos de esta Ley;

XIII.La orden al administrador de la institución de banca múltiple de poner a disposición del liquidador judicial los libros, registros y demás documentos de la institución de banca múltiple, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente Ley;

XIV.La orden al liquidador judicial de proceder al reconocimiento de créditos;

XV.La adopción de las medidas que estime convenientes, y

XVI.La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Al día siguiente de que se dicte la sentencia que declare la liquidación judicial, el juez deberá notificarla personalmente a la institución de banca múltiple, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables a las autoridades fiscales competentes, y por oficio al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al Procurador de la Defensa del Trabajo, así como al representante sindical de los trabajadores de la institución de banca múltiple de que se trate.



Federal de México Artículo 232 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...230 231 232 233 234 ...281

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el procedimiento penal est. art .482 de procedencia 49 por constitucion obligado a cumplir como persona obligada de el estado de puebla debieron obligar al sujeto por tener obligaciones qu lo sujetavan a cmplir tanto a la famiia como a soberania y vocacion que se desplegaria de lo estudiado en su escolofon de preparacion del orden primordial a umplir sin omiciones por ser protejidopor leyes nscionales e internacionales como los acurdos conbencionales de pacto san jose pro homine de ambito bilateral por lo que la intelectualidad desmedida y esacta como el tiempo por ser escto presiso y de ser impuesto por las omitivas y frecuentes opociciones de diversos por todo esto el aspecto tendencioso y sorprendente para todos a simple viste o cotejo de los documentos de el estado y municipio donde se delegava poder supremo imperial si llegara a ser nesesario se implementar en ecalafon nesesario fuertemente resguardando el caracter y rspeto alos lineamientos de este ambito de gobierno imperial por los tantos puntos de primera vista arbitrarios e inaseptables peroeficases por la epoca y los sucesos en la sociedad gobierno moral y la integridad individualisada y


MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.

Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.

asi que todo depende del caso concreto.

saludos


concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea


cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v


.......... :)


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