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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 233 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 233.

A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado.

Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda.

Federal de México Artículo 233 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...231 232 233 234 235 ...281

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en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


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