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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 128


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 128.

Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

I.Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Comisión;

II.La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

III.El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y

IV.Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.

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Qué pasa si, la autoridad no se pronuncia en tiempo y forma y se vence el tiempo de ley para pagar la devolución?


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