Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 127 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 127.
Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Seguros deberán estimar la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Seguros acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las Instituciones de Seguros deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se acuerde. En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán realizar las gestiones necesarias para la obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales, deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las políticas y lineamientos que la propia Institución de Seguros hubiere establecido en los manuales que normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Seguros se ajustarán a las disposiciones de carácter general de carácter prudencial que, en materia de crédito y administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Seguros y proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios.
El otorgamiento de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, que otorguen las Instituciones de Seguros, se ajustará a lo que señala el artículo 130 de esta Ley.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Seguros observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
Federal de México Artículo 127 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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