Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 230 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 230.
La estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, reafianzamiento o de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgo o responsabilidades, sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia cierta de riesgo, o bien de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las cuales se basarán en lo siguiente:
I.Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una transferencia cierta de riesgos o responsabilidades en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y atendiendo a los principios establecidos en los artículos 218 y 222 de esta Ley;
II.Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos de seguro, o bien respecto de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las reservas técnicas a que se refieren los artículos 217, fracciones I y II incisos a) a c), y 221, fracción I, de este ordenamiento;
III.El cálculo de los importes deberá considerar la diferencia temporal entre las recuperaciones de reaseguro y reafianzamiento, y los pagos directos;
IV.Los importes deberán ajustarse atendiendo a su probabilidad de recuperación, en función, según corresponda, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento y de la pérdida media resultante;
V.La metodología para la estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro relacionados con los riesgos considerados en las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, deberá formar parte del método actuarial a que se refiere el artículo 219 de este ordenamiento;
VI.Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento respecto de riesgos amparados en las reservas técnicas a que se refieren los numerales 1 y 4 del inciso a) de la fracción I del artículo 217 de este ordenamiento, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento, y
VII.Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento que no cumplan con lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley, no serán susceptibles de cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de esta Ley.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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