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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 268 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 268.

Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo, según sea el caso, a otras Instituciones de Seguros o a otras Instituciones de Fianzas, la prestación de servicios necesarios para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:

I.Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los contratantes, asegurados y beneficiarios, o bien de los fiados y beneficiarios, y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;

II.Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios de que se trate;

III.Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Instituciones deberán exigir a los terceros contratados;

IV.El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización previa;

V.Los contratos de prestación de servicios que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las Instituciones, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;

VI.Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Instituciones para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos y, en su caso, a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Institución de que se trate, y

VII.Las operaciones y servicios que las Instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.

Lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 190 de este ordenamiento, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como lo previsto en esta materia en el artículo 492 de esta Ley y lo establecido por los artículos 294, fracción XIV, y 295, fracción XIV, de este ordenamiento, les será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aún cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.

La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Institución, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones de carácter general que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la Institución, o bien en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe y la Institución de que se trate dé cumplimiento a un plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley.

La Comisión formulará directamente a las Instituciones los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las Instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Instituciones proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios que las Instituciones contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Instituciones con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Instituciones realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia Institución a rendir un informe a la Comisión al respecto.

La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias y las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Al efecto, las Instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

Las empresas a las que se refiere el artículo 267 de la presente Ley, así como las entidades integrantes del grupo financiero al que pertenezca la Institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables.



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