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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 272 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/11/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 272.

Para la escisión de una Institución, se requerirá autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I.La sociedad escindente presentará a la Comisión: el proyecto de acta que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión; proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente; proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida; estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión; estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva y cumplir con sus funciones de supervisión y regulación en el ámbito de su competencia;

II.La sociedad escindente deberá colocar avisos sobre la escisión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, la escisión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la escisión o solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La inconformidad u oposición no podrá suspender la escisión y los acreedores legalmente reconocidos podrán oponerse judicialmente a la escisión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos;

III.Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que se hubieren sometido a la consideración de la Comisión los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión, la propia Comisión otorgará o negará la autorización;

IV.La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión;

V.Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán, a costa de la sociedad escindente, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, y

VI.En el evento de que la escisión produzca la extinción de la Institución escindente, la autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como Institución y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

El proceso de escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

En lo no previsto en este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


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pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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