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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 273 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 273.

Cuando a juicio de la Comisión, la naturaleza de un seguro haga necesaria la creación de un mecanismo financiero complementario para su operación, las propias Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán constituir fondos especiales, conforme a lo siguiente:

I.Los fondos especiales a que se refiere este artículo se constituirán a través de fideicomisos privados que serán irrevocables y en los que se afectarán los recursos que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros de que se trate, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán de carácter general y serán autorizados expresamente por la Comisión de manera previa a que se inicie el cobro de dicho cargo;

II.Por cada tipo de seguro se constituirá un solo fideicomiso, siendo fideicomitentes del mismo todas las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que operen el seguro correspondiente;

III.Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:

a)Los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen el seguro de que se trate, y

b)El Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción de los fideicomisos;

IV.La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general las finalidades y formas de operar de los fideicomisos a que se refiere este artículo.

La Comisión señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo;

V.El patrimonio afecto a los fideicomisos que se constituyan en términos de lo previsto en este artículo, se integrará con los siguientes recursos:

a)Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que amparen la contratación de los seguros, los cuales deberán ser cobrados por las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que los celebren, mismas que los aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.

Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante, como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista respectiva.

En caso de que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas no hagan la aportación dentro del plazo establecido en este inciso, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta;

b)Los productos financieros de los ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, y

c)Otros ingresos que pueda obtener en términos de las disposiciones aplicables o cualquier otra aportación voluntaria.

Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) de esta fracción no computarán en ningún momento para efectos de la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros;

VI.El manejo de los recursos afectos a los fideicomisos, su disposición y sus gastos administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Comisión determine en las disposiciones de carácter general previstas en la fracción IV de este artículo, de acuerdo a las bases siguientes:

a)Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados, atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro de que se trate, buscando garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;

b)Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rijan en la operación del seguro respectivo;

c)Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad, se fijarán atendiendo a los promedios de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el sistema asegurador, y

d)La Comisión autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los fideicomisos, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros;

VII.Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan en términos del presente artículo cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se establezcan y, por ningún motivo, podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro que le haya dado lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan;

VIII.En caso de que alguno de los seguros cuya operación esté complementada con un fideicomiso de los previstos en este artículo, deje de ser necesario, según lo determine la Comisión, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán conforme a lo previsto en la fracción III, inciso b), de este artículo;

IX.En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables, en cuanto a reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las prestaciones, el artículo 276 de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, en lo que no se oponga a la naturaleza de los propios contratos de fideicomiso, y

X.La Comisión podrá autorizar el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del fideicomiso, para complementar la instrumentación de seguros. La mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.

La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se refiere el presente artículo.



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