Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 456
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 456.
Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que se refiere el artículo 457 de esta Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo 438 de este ordenamiento.
Artículo 456 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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