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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 7 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 7.

La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.

En materia de marina mercante serán autoridades conforme a lo previsto en esta Ley:

I.La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

II.Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y

III.El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad, para los casos y efectos que esta Ley determine.

Federal de México Artículo 7 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...5 6 7 8 8 Bis ...328 Bis

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