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Ley del instituto nacional de los pueblos indígenas Artículo 12 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del instituto nacional de los pueblos indígenas Federal
Artículo 12.

La Junta de Gobierno estará integrada por:

I.La persona Titular del Poder Ejecutivo y su suplente será la persona Titular del Instituto

II.La persona titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado

a)Gobernación;

b)Hacienda y Crédito Público;

c)Bienestar;

d)Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e)Agricultura y Desarrollo Rural;

f)Comunicaciones y Transportes;

g)De la Función Pública;

h)Educación Pública;

i)Salud;

j)Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y

k)Relaciones Exteriores.

l) Cultura.

III.Una representación del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.

La persona titular de la Comisión de Asuntos Indígenas del Senado de la República, así como de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; participarán como invitadas permanentes con derecho a voz sin voto.

En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada integrante contará con una persona suplente. Las personas suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.



Federal de México Artículo 12 Ley del instituto nacional de los pueblos indígenas
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