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Ley Federal de Consulta Popular Artículo 33 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal de Consulta Popular Federal
Artículo 33.

El Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.

Una vez que se alcanzó el requisito porcentual a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá realizar un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.

Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:

I.Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;

II.No se acompañen la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;

III.Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma consulta popular; en este caso, sólo se contabilizará una de las firmas;

IV.Las firmas que correspondan a ciudadanos que ya hubieren respaldado otra consulta popular en el mismo proceso, excedan del veinte por ciento del total de firmas requeridas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. En este caso, sólo se contabilizará la primera firma que haya sido recibida en el Instituto, y

V.Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General.



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