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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 86


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo 86.

Cuando quede firme la resolución del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que impuso esta medida, la Unidad Especializada citará al adolescente o adulto joven, así como a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del Programa Individualizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente:

I. El tipo de servicio que debe prestar;

II. El lugar donde debe realizarlo;

III. El horario en que debe ser prestado el servicio;

IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado; y

V. Los datos del supervisor del adolescente o adulto joven que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez de Distrito Especializado en Adolescentes.

El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Unidad Especializada la forma en que la medida se está cumpliendo. El supervisor de la Unidad Especializada podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.

Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente o adulto joven, o de donde resida habitualmente.

La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la Unidad Especializada sobre el desempeño del adolescente o adulto joven y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida.

La inasistencia injustificada del adolescente o adulto joven por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida, en cuyo caso se hará del conocimiento del Juez de Distrito Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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