Ley Federal de Protección al Consumidor Artículo 116
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025
Ley Federal de Protección al Consumidor
Artículo 116.
En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
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