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Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 33 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 29/11/2023

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Federal
Artículo 33.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

I. Los principios establecidos en esta ley;

II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;

III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y

V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.

Federal de México Artículo 33 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 1 ...31 32 33 34 34 Bis ...60

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