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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 145 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 145.

En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:

I.Promover a través de los Centros de Educación y Capacitación Forestal, la formación, capacitación y actualización de técnicos forestales;

II.Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;

III.Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo forestal federal, Estatal, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;

IV.Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Forestales;

V.Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales;

VI.Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal;

VII.Promover la competencia laboral y su certificación, y

VIII.En materia de manejo del fuego la Comisión establecerá, coordinará y evaluará el programa especializado de capacitación y entrenamiento de combatientes y la formación de técnicos especializados en el manejo del fuego.

Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.

TÍTULO SÉPTIMO
De la Participación Social en Materia Forestal

Federal de México Artículo 145 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 1 ...143 144 145 146 147 ...163

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