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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 100 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 100.

1.El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.

2.Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

a) Tener nacionalidad mexicana y encontrarse en pleno goce y ejercicio de derechos políticos;

b)Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c)Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

d)Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

e)Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f)Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

g)No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

h)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

i)No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser titular del Poder Ejecutivo de una entidad federativa, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y

k)No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

3. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al términode su encargo.

CAPÍTULO III
Del Proceso de Elección de Consejeras y Consejeros

Federal de México Artículo 100 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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