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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 307 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 307.

1. Conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital, se deberán capturar los resultados que obren en el acta única por elección aprobada para tal efecto, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas:

a)El consejo distrital autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas únicas por elección en su apartado de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

c)El secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas, y

d)Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

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