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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 323 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 323.

1.El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez realizados los cómputos a que se refiere el artículo 319 de esta Ley, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.



Federal de México Artículo 323 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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