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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 61 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 61.

1.Las nulidades establecidas en este Libro pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputaciones de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadurías por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

2.Para la impugnación de la elección de diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por esta Ley.

3.Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o bien, en la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

Federal de México Artículo 61 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
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