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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 59 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 59.

1.Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución de la persona servidora del Instituto Nacional Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

LIBRO QUINTO

Del recuento de votos y de las nulidades

TÍTULO ÚNICO

De las disposiciones aplicables

CAPÍTULO I

De la procedencia

Federal de México Artículo 59 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...57 58 59 60 61 ...70

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