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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 14 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 14.

Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos, características y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado; debiendo requerir al depositante de las mercancías la presentación de los certificados fitosanitarios y zoosanitarios correspondientes, cuando éstos se requieran conforme a las diversas disposiciones de sanidad aplicables. Los almacenes generales de depósito deberán dar aviso oportuno a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sobre la presencia de cualquier factor de riesgo zoosanitario o fitosanitario.


Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras de conformidad con la Ley de la materia.

Federal de México Artículo 14 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...12 Bis 1 13 14 15 16 ...103

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