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Ley General de Vida Silvestre Artículo 78


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley General de Vida Silvestre
Artículo 78.

Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría.

Los predios e instalaciones que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.


Queda prohibido el uso de ejemplares de vida silvestre en circos.

Artículo 78 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...76 77 78 78 Bis 79 ...130

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