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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 39 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Federal
Artículo 39.

La concurrencia de facultades entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A.Corresponde a la Federación, por conducto de las autoridades competentes:

I.Proponer las acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

II.Respecto del Desarrollo Policial:

a)En materia de Carrera Policial,proponer al Consejo Nacional:

1.-Las políticas relativas a la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales, de acuerdo al Modelo Policial, conforme a la normatividad aplicable;

2.-Los lineamientos para los procedimientos de Carrera Policial que aplicarán las autoridades competentes;

b)En materia de Profesionalización, proponer al Consejo Nacional:

1.-El Programa Rector que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento, actualización e investigación académica, así como integrar las que formulen las instancias del Sistema;

2.-Los procedimientos aplicables a la Profesionalización;

3.-Los criterios para el establecimiento de las Academias e Institutos, y

4.-El desarrollo de programas de investigación y formación académica.

c)En materia de Régimen Disciplinario, proponer al Consejo Nacional los lineamientos para la aplicación de los procedimientos respectivos.

III.Coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas;

IV.Operar el Sistema Nacional de Información, en los términos que señale esta Ley, y

V.Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

B.Corresponde a la Federación, a las entidades federativas y a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta;

II.Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema;

III.Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

IV.Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere esta Ley;

V.Proporcionar al Sistema Nacional de Información las Bases de Datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;

VI.Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la información a que se refiere esta Ley;

VII.Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;

VIII.Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo;

IX.Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y Pericial;

X.Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad aplicable;

XI.Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información;

XII.Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;

XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;

XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y

XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.

Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios.

TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
De las obligaciones y sanciones de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

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