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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 15 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 15.

El Consejo se integrará por:

I.La persona titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá;

II.La persona titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud, de la Secretaría, quien fungirá como Vicepresidente del Consejo, y suplirá las ausencias del presidente;

III.La persona titular de la Subsecretaría de Integración y Desarrollo del Sector Salud, el Director del Instituto de Salud para el Bienestar, el Coordinador General de los Institutos Nacionales de Salud, todos ellos de la Secretaría;

IV.Las personas titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

V.Las personas titulares de los Servicios de Sanidad Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, de Sanidad Naval de la Secretaría de Marina y de los Servicios Médicos de Petróleos Mexicanos.

Federal de México Artículo 15 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
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