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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 7 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 7.

Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros:

I.Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de la Ley General de Salud y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En particular tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades;

II.Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud para tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad;

III.Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;

IV.Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades;

V.Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la Ley General de Salud, con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico;

VI.Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna;

VII.Recibir apoyo académico especial en las Unidades Médicas Acreditadas para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría;

VIII.Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES

Federal de México Artículo 7 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
Artículo 1 ...5 6 7 8 9 ...32

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