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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 180 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Nacional de Extinción de Dominio Federal
Artículo 180.

Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.

Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.

Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.

Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.

Federal de México Artículo 180 Ley Nacional de Extinción de Dominio
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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