Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 183
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025
Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 183.
La Parte Demandada o cualquier Persona Afectada no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la cual, en su caso, deberá prevalecer hasta que la sentencia cause ejecutoria y de resultar fundada y procedente la acción, hasta que aquella sea ejecutada; salvo los casos expresamente determinados por esta Ley.El Ministerio Público, solo por causas justificadas y previo acuerdo con el Fiscal, o el servidor público en quien delegue esa facultad, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar en cualquier momento.
Artículo 183 Ley Nacional de Extinción de Dominio
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