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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 98 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Nacional de Extinción de Dominio Federal
Artículo 98.

Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero.

CAPÍTULO CUARTO

De las Pruebas

SECCIÓN PRIMERA

Reglas Generales

Federal de México Artículo 98 Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 1 ...96 97 98 99 100 ...251

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