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Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Artículo 10 Federal de México


Derogado

Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Federal
Artículo 10.

La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades y procederá la ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de los mismos, mediante la indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la Nación o su industria petrolera.

Son de utilidad pública las actividades de construcción de ductos y de plantas de almacenamiento. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Párrafo reformado DOF 28-11-2008
Artículo reformado DOF 30-12-1977, 11-05-1995

Federal de México Artículo 10 Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Artículo 1o ...8o 9o 10 11 12 ...16

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