Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
- Artículo 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de...
- Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y...
- Artículo 3o. La industria petrolera abarca: I. La exploración, la explotación,...
- Artículo 4o. La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las...
- Artículo 4o. Bis. Las actividades de Petróleos Mexicanos y su participación en el mercado...
- Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorgará...
- Artículo 6o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con...
- Artículo 7o. El reconocimiento y la exploración superficial de las áreas para investigar...
- Artículo 7o. Bis. Petróleos Mexicanos ejecutará las acciones de prevención y de reparación de...
- Artículo 8o. El Ejecutivo Federal establecerá zonas de reservas petroleras en áreas que...
- Artículo 9o. La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artículo 4o.,...
- Artículo 10. La industria petrolera es de utilidad pública, preferente sobre cualquier...
- Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la...
- Artículo 12. En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la...
- Artículo 13. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el párrafo segundo...
- Artículo 14. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4o., segundo...
- Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del...
- Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la...
- Artículo 15 Bis. Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser...
- Artículo 15 Ter. Con base en los resultados del análisis de los documentos e información...
- Artículo 16. La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la...
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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