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Código Civil Artículo 1652 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Civil
Artículo 1652.

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios o defectos redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.



Estado de Guanajuato Artículo 1652 Código Civil
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