Código Civil Artículo 2256 Estado de Jalisco
Código Civil Jalisco
Artículo 2256.
Los servicios podrán prestarse por:
I. Persona o conjunto de personas físicas con conocimientos técnicos o profesionales, a quienes se denominará técnico y profesionista, respectivamente;
II. Persona jurídica, que entre sus objetos sociales, se encuentra la de prestar servicios técnicos o profesionales; o de la combinación de ambos; y
III. Conjunto de personas jurídicas con las características señaladas en la fracción anterior.
Estado de Jalisco Artículo 2256 Código Civil
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Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
alguien ayudeme con unos ejemplos donde se implementen estas leyes del articulo 42
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