Código Civil Artículo 1867 Estado de Morelos
Código Civil
Artículo 1867. RESPONSABILIDAD DEL MUTUANTE POR EVICCION DE LA COSA
El mutuante es responsable para el caso de que el mutuario sufriere evicción, quien sólo podrá exigir al mutuante que cumpla nuevamente su prestación, y le indemnice de los daños y perjuicios si hubo mala fe, o si lo prefiere, que el contrato quede sin efecto. En este último caso, tendrá derecho el mutuario a exigir daños y perjuicios, sólo en el caso de mala fe del mutuante.
Estado de Morelos Artículo 1867 Código Civil
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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Código Civil Artículo 61. Código Civil Artículo 879. Código Civil Artículo 1004. EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES POR EL PROPIETARIO O INQUILINO DE UN PREDIO Código Civil Artículo 2171. LEVANTAMIENTO DE FRUTOS POR EL PROPIETARIO Código Civil Artículo 1175. TOLERANCIA DE LOS PREDIOS SIRVIENTES PARA RECIBIR AGUASPublique la información de sí mismo
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