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Código Civil Artículo 320 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 320.

En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges.

II. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.

III. Fijar reglas para el cuidado de los hijos para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.

IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.

V. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.

VI. Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta



Estado de Puebla Artículo 320 Código Civil
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