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Código Civil Artículo 643 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 643.

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los dueños y administradores de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil tan pronto como tengan conocimiento de la muerte ocurrida en su establecimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se castigará con multa equivalente a cinco días del salario mínimo que impondrá al oficial del Registro y hará efectiva el Recaudador de Rentas del lugar.



Estado de Quintana Roo Artículo 643 Código Civil
Artículo 1 ...641 642 643 644 645 ...3207

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